miércoles, 28 de septiembre de 2011

ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA


Es una acción, también de control de constitucionalidad en la medida en que se atribuye privativamente a la jurisdicción contenciosa la vigilancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas. Está reglada en sus principales extremos procesales directamente por la Carta (causales y juez competente), deja a la ley el procedimiento (leyes 5ª de 1992 y 1244 de 1994), y representa otro derecho político, sólo por quien tenga la calidad de ciudadano, además de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente (C.N. art. 184)

De igual manera el evidente incumplimiento de los deberes de congresista debe ser motivo para la sanción”

Esta formulación procesal de participación ciudadana, mediante la cual se pretende hacer más riguroso el estatuto disciplinario de los integrantes de la rama legislativa, extiende al alcance de los imperativos morales que deben orientar la conducta de quienes provienen de la participación política electoral en virtud del voto directo, hasta el extremo de sobreponerla a la misma legitimidad originada precisamente en la voluntad popular; esencia de la democracia representativa; y afecta la conformación de una rama de poder público.

Se resuelve por esta vía una doble disyuntiva teórica entre el valor político de la expresión electoral, en este caso para integrar el órgano de representación política, y el postulado ético de conducta impuesto a los servidores públicos titulares de la función legislativa; se opta por la preferencia básica de la dignidad de la investidura congresista, con el fin de mantener su desempeño sujeto al interés público y a la justicia. La imposición de la sanción corresponde a la Rama Judicial, particularmente al Consejo de Estado, a quien orgánicamente le está atribuido el poder jurídico de extinguir su condición al Senador o Representante que hubiere sido demandado.

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